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martes, 28 de agosto de 2007

La protección penal de la propiedad intelectual en España

Teniendo en cuenta los calores y a los efectos de recuperar el pulso de este sitio por aquello del descanso veraniego, a continuación reproduciré como el legislador ha protegido penalmente la propiedad intelectual en España.

En ocasiones determinados sectores se quejan de la desprotección en la que se encuentra la "cultura" y lo poco que hace el legislador por la salvaguarda de sus derechos. Sin embargo, como veremos, la protección penal de la propiedad intelectual en España, tras la codificación del siglo XVIII, ha sido una constante en nuestro ordenamiento penal.

El siglo XVIII se convierte en el punto de partida del moderno régimen de propiedad intelectual del que derivan los actuales, los derechos de autor y el copyright.

En España se promulga la Real Orden de 22 de marzo de 1763 que concede el primer derecho "en exclusiva" en favor de un autor y cuyo objetivo era:

«deseando fomentar y adelantar el comercio de los libros en estos Reynos de cuya libertad resulta tanto beneficio y utilidad a las ciencias y a las artes: mando que de aquí adelante no se conceda a nadie privilegio exclusivo para imprimir ningún libro, sino al mismo autor que lo haya compuesto»

Esta Real Orden fue completada, a su vez, con otra de 1764 de 20 de octubre que estableció el caracter hereditario de los derechos de los autores.

Logicamente al establecer un derecho el legislador debe prever la protección del mismo, y ello nos lleva a las medidas de índole penal adoptadas en nuestros códigos penales.

Así en el Código Penal de 185o encontramos en el artículo 457 la primera referencia:

«Incurrirán asimismo en las penas señaladas en el art. 455, los que cometieren alguna defraudación de la propiedad literaria ó industrial.
Los ejemplares, máquinas ú objetos contrahechos, introducidos ó expendidos fraudulentamente, se aplicarán al perju­dicado; y también las láminas ó utensilios empleados para la ejecución del fraude, cuando sólo pudieren usarse para cometerle.
Si no pudiere tener efecto esta disposición, se impondrá al culpable la multa del duplo del valor de la defraudación, que se aplicará al perjudicado. »

El artículo 455 al que se remite el artículo castigaba a quienes fingieran ser dueño de cosa ajena y la enajenaran, vendieran, gravaran o empeñaran. Un tipo de estafa y otros engaños en la terminología de los títulos del Código, sede del tipo penal que se mantuvo hasta el Código Penal de 1995 en que se le dio entidad independiente, con un capítulo propio. Como vemos la preocupación de la protección era, sobre todo, acerca de la atribución de la autoría por un tercero o plagio.

La conducta infractora se castigaba con una pena de multa del tanto al triple del daño causado, sin penas de privación de libertad.

El posterior Código de 1870 continuó protegiendo la propiedad de los autores y agravó la pena para las conductas defraudatorias de la propiedad intelectual, pasando a ser pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio y multa del tanto al triple del perjuicio causado. Como se ve se incrementa la pena al contemplarse la privación de libertad y la multa.

La propiedad intelectual abordó su primera gran compilación con la Ley de 10 de enero de 1879, en la que se unificaron los distintos instrumentos jurídicos en materia de propiedad intelectual. Esta ley daba un giro al enfoque, en sentido contrario al del siglo XVIII pues ahora se vuelven a otorgar importantes prerrogativas a editores y empresarios en general. Así por ejemplo se permite que sea considerado autor, atribuyéndole los derechos que eso supone, una persona jurídica.

El Código Penal de 1928 se ocupa de estos delitos en el artículo 725.17, estableciendo la pena correspondiente en función de la cantidad total defraudada.

Así para las defraudaciones de entre 100 y 1000 pesetas, o inferiores a 100 pesetas pero siendo reincidente el autor por delito de hurto, robo o estafa, la pena era de 3 meses a 1 año de reclusión.

Si la cuantía era de entre 1000 y 25000 pesetas, prisión de 6 meses a 6 años.

Si lo defraudado estaba entre 25000 y 250000, prisión de 6 a 12 años.

Y finalmente prisión de 12 a 20 años si la cuantía supera esas 250000, y si sobrepasaba el millón la misma pena en su mitad superior.

Esta penalidad por tramos en función de la cuantía es el aspecto más destacable junto con la enormidad de la pena de prisión para los casos más graves. Por poner un ejemplo actual, y sin que nos entre la risa con los cálculos mediáticos, al responsable del Todo en Uno podrían caerle hasta 20 años de prisión.

Lo bueno de este mecanismo es la posibilidad de enjuiciar las conductas y su penalidad desde un elemento objetivo como es la cuantía.

El Código Penal de 1932, que en muchos aspectos suponía una vuelta al de 1870, recogía en su artículo 527 que se castigarían con pena de arresto mayor en grado mínimo y medio y multa del tanto al triple de la cantidad defraudada. Su literal es exactamente el mismo que el de 1870, y por lo tanto sólo se preocupa de las defraudaciones literarias, prácticamente las únicas posibles en el siglo XIX pero no en el año 1932, lo que se debió seguramente a algún error y las prisas en su redacción.

«Incurrirán asimismo en las penas señaladas en el artículo 525 los que cometieren alguna defraudación de la propiedad literaria o industrial.»

El Código Penal de 1944 agravó el castigo a la conducta castigándose con pena de arresto mayor y multa del tanto al triple del daño irrogado (Artículo 533) y ya sí refiriéndose a la propiedad intelectual y no solo a la literaria.

El tratamiento que daba el Código Penal de 1973 a estos delitos era muy similar, y se castigaban en el artículo 534,

«El que infringiere intencionadamente los derechos de autor será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 10.000 a 100.000 pesetas, independientemente de las sanciones determinadas en las leyes especiales. (Multa que tras la reforma de la 16 LO 3/1989 de 21 junio pasó a ser de 100.000 a 2000000 de pesetas)»

La Ley de 1879 de Propiedad Intelectual estuvo vigente hasta el año 1987 en que se promulgó la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, que volvió a incorporar en único cuerpo legal la legislación dispersa aparecida al albor de los avances técnicos, fundamentalmente en el campo de la reproducción y manifestación de nuevas formas de expresión. (Cine, fonogramas, etc.) Y que supuso un cambio sustancial respecto de los derechos de los autores que ganaron en independencia, desapareciendo tanto la necesidad de inscripción registral para el nacimiento del derecho como la posibilidad de que la autoría fuese atribuida a una persona jurídica, entre otros importantes cambios. Supuso una vuelta a un derecho más protector del autor frente a las empresas editoras, si bien en el periodo de más de un siglo transcurrido los tratados internacionales habían ampliado notablemente el número de beneficiarios de derechos de propiedad intelectual.

Con la reforma de 1995 se separan los delitos contra la propiedad intelectual e industrial en un capítulo propio, el XI, dentro del Título XII, sobre los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico. Lo que supone un avance en su reconocimiento como materia objeto de protección, dada la importancia cada vez mayor que los derechos de propiedad intelectual e industrial tienen en las sociedades modernas. Recordar que hasta ese momento se encontraban en el capítulo de las defraudaciones.

De tal forma que el Código Penal de 1995 recogió este tipo de delitos en su artículo 270 y siguientes recogiendo además un tipo agravado.

«Artículo 270: Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.
Será castigada también con la misma pena la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador.

Artículo 271: Se impondrá la pena de prisión de un año a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.
b) Que el daño causado revista especial gravedad.
En tales casos, el Juez o Tribunal podrá, asimismo, decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento del condenado. El cierre temporal no podrá exceder de cinco años.

Artículo 272: 1. La extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los dos artículos anteriores se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios.
2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial. »

En el año 1996, se aprueba el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), que supuso la última gran reforma de la regulación de la propiedad intelectual en España. Con posterioridad se han introducido cambios en la norma, incorporando nuevas modalidades de explotación de las obras, como la puesta a disposición y otras novedades de interés como la consideración de las medidas tecnológicas de protección, derivadas en gran parte de la necesidad de trasponer al ordenamiento jurídico español (Ley 23/2006, de 7 de julio) algunas Directivas Europeas (Directiva 29/2001/CE) que tienen gran incidencia en la materia, llegando a convertirse prácticamente la propiedad intelectual en un asunto de competencia comunitaria.

La última reforma del Código Penal que afectó a estos artículos se produjo mediante la LO 15/2003 que agravó las penas e incrementó el número de conductas punibles.

Así por ejemplo el artículo 270 la sanción mínima pasó de una simple multa a una pena de prisión más multa, quedando en su redacción actual como sigue:

"1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios."

Fruto de este agravamiento, que ha dejado a los jueces sin margen de maniobra para imponer penas meramente económicas para las conductas socialmente menos reprochables o graves, como el "top manta", son las resoluciones que liberan a los "manteros" amparados en un principio de intervención penal mínima, que no comparto (y sobre el que algo escribiré), pero cuyo objetivo es evitar que por la venta de un sólo CD en la calle, o incluso sin haberlo llegado a vender pues el delito se consuma por la mera oferta, una persona tenga una pena de prisión.

Lo que sin duda debe hacernos reflexionar sobre la naturaleza y usos del sistema represor penal.

Creo que este artículo demuestra que los lamentos que en ocasiones se escuchan de que el legislador se olvida de los autores y de los creadores quedan desmontados, pues la propiedad intelectual ha gozado en España de una intensa protección en el ámbito más reservado como es el derecho penal.

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