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martes, 26 de octubre de 2010

Aspectos prácticos procesales para reclamar la devolución del canon de personas jurídicas

Tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el revuelo que se ha armado con la misma, a pesar de decir lo contrario de lo que algunos quieren leer, y a pesar de que no dice nada que no sea
coherente con lo que dice la ley, parece que ahora se ha animado la gente a cuestionar el pago del canon por aquellos que no pueden hacer copias privadas.

Al hilo de esto, y pensando el asunto en los momentos de asueto, se me plantean algunas cuestiones acerca del proceso para solicitar la devolución del canon pagado por aquellos que al no poder hacer copias privadas, porque sus reproducciones deben estar siempre previamente autorizadas por los titulares de derechos, sin embargo en las facturas de sus proveedores se les ha incluído un sobreprecio que se ha justificado como "canon propedad intelectual".

La cuestión no es irrelevante y afecta a tres aspectos esenciales si se quiere entablar un proceso judicial de recuperación de lo pagado. El tribunal competente, el tipo de procedimiento y la persona a demandar.

En empresas pequeñas las cantidades puede ser ridículas, pero en empresas de un tamaño considerable, como un banco fuertemente implantado, la renovación de las fotocopiadoras, por ejemplo, puede suponer muchos miles de euros en un concepto no justificable legalmente.

El primer acercamiento parece indicar que estamos ante un tema de propiedad intelectual y que por ello debemos sujetarnos a las reglas que rige en la ley a ese respecto. Ello nos lleva a considerar que la competencias sería de los jueces de lo mercantil, artículo 86.ter.2:
2. Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:
  1. Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
Y por lo tanto, el tipo de procedimiento dependerá de la cuantía del mismo, al ser una cuestión meramente económica, tal y como señala el artículo 249.1.4 de la Ley de enjuiciamiento Civil:
Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1 del artículo 250 de esta Ley cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad.
Por lo tanto reclamaciones por encima de 6.000 €uros se decidirán en juicio ordinario y por debajo de esa cantidad en juicio verbal. Hay que tener en cuenta en este segundo caso que sólo es necesaria la intervención de abogado y procurador si la cantidad es superior a 900 €uros, por lo que se abre la puerta a que se pueda iniciar un movimiento de procedimientos libres como la demanda contra el canon de Javier de la Cueva. Bastaría aportar la factura con el concepto detallado y un sencillo escrito solicitando su devolución, sin más gastos ni requisitos.

Sin embargo, creo que la vía adecuada no es la de los juzgados de lo mercantil sino la de los juzgados civiles ordinarios, puesto que la acción que se debería ejercitar para recuperar el dinero entregado es la acción por pago de lo indebido.

Es decir, el proveedor entregó a la empresa un equipo e incluyó un sobreprecio justificándolo en un concepto que desde el 2006 es contrario a la letra y al espíritu de la ley y ahora así lo ha interpretado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Pero con independencia de la justificación dada en la factura, la ley es muy clara en el sentido de que el deudor del canon es la cadena de distribución hasta el minorista, artículo 25.4 LPI:
Deudores: Los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, responderán del pago de la compensación solidariamente con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 14, 15 y 20.
Por lo tanto, el cliente final no participa jurídicamente en la cadena de deudores, aunque le repercutan el precio logicamente, y queda fuera de la relación basada en la propiedad intelectual.

La única vía que le queda es reclamar a su proveedor que le repercutió expresamente una cantidad basándose en un concepto/servicio que no prestó y obteniendo un dinero que nunca deberá entregar a las entidades de gestión, puesto que las máquinas y productos suministrados a personas jurídicas no devengan compensación por copia privada.

Es decir, la relación del comprador con el minorista es puramente civil y por lo tanto si entregó un dinero por un servicio no prestado este debe ser devuelto. La figura del Código Civil es el pago de lo indebido de acuerdo a lo previsto en el 1895 y siguientes del Código Civil:
"Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla."
Y es importante señalar también el artículo 1900 del Código Civil:
La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió.
En resumen, y en mi opinión, sería una reclamación por la vía civil y por lo tanto el órgano competente serían los juzgados de 1ª Instancia del domicilio del demandado, la empresa proveedora, como regla general. (Hay otros domicilios posibles con ciertos requisitos).

Dependiendo de la cuantía estaríamos ante un juicio ordinario o un verbal, y en este segundo caso para reclamaciones de menos de 900 €uros sin necesidad de abogado y procurador, puesto que las reglas de atribución del tipo de procedimiento son las mismas.

Por supuesto el legitimado pasivamente, la persona contra la que se interpone la demanda, es la empresa minorista que proporcionó el material y que es, a su vez, deudora final del canon según la LPI.

Como se vé quienes tienen ahora un problema son los distribuidores y minoristas puesto que pueden verse inundados de reclamaciones por cantidades cobradas que ellos han entregado a un tercero. Pero también puede darse el caso de que millones de euros recaudados y en periodo de "liquidación" con las entidades de gestión ahora se nieguen a entregar a estas y traten de hacer pasar desapercibidos a quienes abonaron dinero por ese concepto.

Otra cuestión estaría en cómo se considera el "error" en la actuación de los deudores del canon, puesto que si el error es de mala fe la devolución debe hacerse incluyendo intereses. ¿tenían los servicios jurídicos de importantes multinacionales capacidad suficiente para leer la LPI y ver que el canon no lo pagaban las personas jurídicas?

[Bonus Track:]

Pregunta para la polémica: Podría irse incluso más allá, pero tal vez sea excesivo:
"1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno."
¿Había engaño suficiente? ¿Lo habría ahora a partir de este pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas? ¿Quienes cometerían, si lo hubiera, ese delito?

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