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martes, 12 de julio de 2011

Creative Commons y gestión colectiva de derechos audiovisuales

Que la Ley de Propiedad Intelectual necesita ser reformada es una realidad evidente y posiblemente ineludible para sus señorías durante la próxima legislatura.

Uno de los ejemplos que demuestran esa evidencia afecta de manera directa a las obras audiovisuales licenciadas con Creative Commons, en concreto el contenido del artículo 90 en su apartado 4º, que establece un derecho irrenunciable, y de gestión colectiva obligatoria (en el apartado 7), para todas las obras audiovisuales que se comuniquen publicamente, en salas o en internet, a favor de los autores de las mismas
La proyección o exhibición sin exigir precio de entrada, la transmisión al público por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico, incluido, entre otros, la puesta a disposición en la forma establecida en el artículo 20.2.i de una obra audiovisual, dará derecho a los autores a recibir la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.
Los derechos establecidos en los apartados 3 y 4 de este artículo serán irrenunciables e intransmisibles por actos inter vivos y no serán de aplicación a los autores de obras audiovisuales de carácter publicitario.
Este derecho al ser irrenunciable alcanza a todas las obras audiovisuales licenciadas con Creative Commons. Esto es, que incluso por la exhibición de un documental, sin pago de entrada, como ¡Copiad Malditos!, licenciado con CC, o si se pone para su descarga en una web las entidades de gestión pueden pedir un pago por esa comunicación pública a los responsables.

Y da igual que la obra tenga una licencia que permita un uso comercial o no, de hecho este aspecto es irrelevante dado que se refiere a exhibiciones sin pagar precio de entrada por lo que no es posible alegar que el uso es no comercial como medio para eludir el pago.

Pero es que, además, al ser de gestión colectiva obligatoria, este derecho es cobrado por las entidades de gestión quienes a su vez deben repartirlo a los autores.

Sucede que, dado que los contratos de adhesión típicos de estas entidades no son compatibles con los autores que licencian con Creative Commons, el dinero recaudado pasaría a engrosar el dinero que las entidades no reparten y finalmente prescribe, excepto que el autor reclame el pago del mismo a la entidad de gestión aún y cuando no sea miembro y esta se lo entregue, logicamente, descontando el correspondiente porcentaje por los costes de gestión.

Pero esto no siempre es sencillo o posible.

Para evitar cualquier duda, el titular originario conserva:
  1. El derecho a percibir las remuneraciones o compensaciones previstas por actos de explotación de la obra o prestación, calificadas por la ley como irrenunciables e inalienables y sujetas a gestión colectiva obligatoria.
Es evidente, en este como en otros muchos casos, que la gestión colectiva obligatoria presenta problemas ante las nuevas formas de difundir las obras mediante licencias abiertas o libres y en este caso se hace particularmente llamativo que una persona pueda tener los derechos de comunicación pública de una obra, por la cesión vía licencia, y aún así tenga que pagar una cantidad a un autor que la ha liberado sin otras pretensiones que el reconocimiento, por ejemplo.

Todo esto podría poner en grave riesgo a muchas webs que tienen videos con CC que tendrían que pagar a las entidades de gestión, incluso aunque los autores estén de acuerdo en el uso de sus videos y no tengan intención de percibir nada.

Por ello se hace necesario contemplar estos nuevos supuestos en una ley que debe afrontar su reforma con amplitud de miras y respeto por los derechos de los autores, tanto de aquellos que siguen un modelo de todos los derechos reservados como los que deciden ofrecer de manera más flexible su trabajo utilizando, por ejemplo, las licencias Creative Commons.

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