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sábado, 31 de diciembre de 2011

Así queda el canon digital (y el otro) tras las primeras medidas del nuevo gobierno

Así está el canon hasta hoy mismo:
El canon, mejor dicho la compensación equitativa por copia privada, se recoge en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Es un derecho, conocido como de simple remuneración, que reciben los autores por las copias privadas que realizan los particulares para su uso doméstico, a partir de obras a las que han tenido acceso legítimo (no necesariamente originales).

El canon grava determinados soportes y equipos, de acuerdo al contenido de una disposición transitoria que se introdujo en el año 2006 con la última reforma de la LPI. Posteriormente se dictó una orden ministerial que actualizó y modifcó ese régimen.

Esta orden minsiterial quedó anulada por una sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24 de marzo de 2011, volviéndose desde ese momento al régimen transitorio señaldo anteriormente.

Además, a pesar de la que ha sido la práctica habitual, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea vino a ratificar la interpretación, acorde a la ley de 2006, según la cual sólo las personas físicas (paticulares) están obligados al pago del mismo, debiendo quedar al margen de tal pago las empresas y administraciones.

Como digo, esta es la situación hasta hoy mismo.

Ayer, en el segundo consejo de minsitros de la actual legislatura, el Gobierno anunció que se procedía a la supresión del canon digital.

Las posiblidades para tal supresión por parte del gobierno, de acuerdo al principio de jerarquía normativa, obligaban a que se hiciese mediante una norma con rango de ley, puesto que tocar esta materia supone alterar la Ley de Propiedad Intelectual.

El gobierno puede dictar normas, que luego puedan ser convalidadas como leyes por ratificación en el Parlamento, mediante la aprobación de Reales Decretos Ley, aunque este mecanismo está reservado para la cuestiones de extraordinaria y urgente necesidad, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución.

¿Era la supresión del canon una medida de esta naturaleza? Tengo serias dudas que pudiese calificarse como tal, pero lo cierto es que el gobierno así lo ha considerado, ya que ha incluído esta reforma en el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Veremos si se impugna por esta cuestión o no.

En concreto establece una Disposición Adicional Décima con el siguiente contenido.
Décima. Modificación del régimen de compensación equitativa por copia privada.
1. Se suprime la compensación equitativa por copia privada, prevista en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con los límites establecidos en el artículo 31.2 de la misma Ley.
2. El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de pago a los perceptores de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
3. La cuantía de la compensación se determinará tomando como base la estimación del perjuicio causado.
Estamos ante una derogación normativa completa, que deja sin contenido todo el artículo 25 de la LPI, que trata exclusivamente de la determinación y asignación del canon, teniendo en cuenta que además se estipula que el Gobierno determinará cuales serán las reglas de reparto, ya que el dinero se abonará directamente de los presupuetos generales del estado.

Hay que tener en cuenta que los tribunales, y en concreto el TJUE, han señalado que el procedimiento previsto en España iba contra la normativa europea en la medida en que era indiscriminado, por lo que difícil encaje veremos ahora para jusitficar este hecho de ser corresponsables de ese pago a todos los ciudadanos, usen o no obras, compren o no equipos y soportes que admitan la reproducción de las mismas.

Este Real Decreto Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, a partir de mañana, por lo que como decía el compañero Jorge Campanillas en Twitter


El problema del canon por lo tanto se ha resuelto de una manera un tanto brusca, dejándo una situación absolutamente caótica, teniendo que modificar precios de productos coincidiendo con fechas complicadas (fin de semana-año nuveo) y en visperas de una época de consumo de equipos que estaban gravados hasta ayer.

Además se queda otra cuestión por el camino, cual es la situación de la copia privada. Los tribunales y el propio texto del artículo 31.2 de la LPI, vinculan la existencia de este derecho/límite a la remuneración a pagar, pero en este momento no existe y tampoco se sabe ni cuando se empezará a abonar ni el importe de la misma, ni porqué medios o soportes, por lo que nos encontramos ante una situación de total inseguridad jurídica.

Y todo ello con una norma, pendiente de ser aprobada por el parlamento (que previsiblemente lo será), que no responde, a mi juicio, a las exigencias constitucionales de este tipo de normas, y generando una importante laguna tanto para los titulares de los derechos que deben percibir el canon como para los usuarios que no saben si pueden hacer o no copias privadas.

En definitiva, un desbarajuste total en una cuestión que ha sido objeto de un largo debate y conflicto en los úlitmos años, y que podía haber esperado para lograr una solución de garantías. Esta solución presenta importantes flecos que pueden provocar impuganciones que vuelvan a alterar la situación.

La razón para abordar este lío, parece ser que es tratar de satisfacer a parte de la oposición a la ley sinde y su reglamento, también aprobado ayer, que se han opuesto al canon digital. Pero desde luego que el resultado es una situación pésima, casi imposible de empeorar, para todas las partes.

Quien se alegre de esto, no sabe de lo que se alegra...

jueves, 29 de diciembre de 2011

Sobre fotos e "Iclouds" en el Congreso

Hace unos días, el diario El Mundo publicaba una fotografía de la pantalla del teléfono móvil del diputado, líder del grupo Socialista, Alfredo Pérez Rubalcaba.

En dicha instantánea se capturó el momento de la lectura de un mensaje de texto en el que se anunciaba el destino político del que fuera alcalde de Madrid, Alberto Ruiz Gallardón.

Con independencia del acierto o error de la información proporcionada por esa "garganta profunda", la difusión de la fotografía por el citado diario provocó quejas por parte de los diputados en relación al uso de los medios fotográficos que hacen los informadores dentro de las sesiones.

El compañero Jorge Campanillas ya analizó las consecuencias jurídicas que esto podría acarrear, para el medio y para el reportero gráfico en dos artículos publicados en su blog.

Por mi parte coincido bastante con su criterio, advirtiendo que en este caso estamos ante un supuesto que roza el delito de interceptación de comunicaciones y revelación de secretos. No parece razonable fotografiar los papeles y los medios de trabajo de sus señorías hasta ese nivel.

En respuesta a esas quejas, los servicios jurídicos de la cámara han elaborado un informe (pdf) en el que vienen a poner de manifiesto la situación de conflicto entre intereses constitucionalmente protegibles (derecho a la libertad de información, derecho a la intimidad e inviolabilidad de las comunicaciones, así como la importancia del desarrollo de las labores parlamentarias en condiciones adecuadas para su correcto fin).

El informe viene a ratificar lo que el sentido común dicta, esto es, que no es admisible cualquier captación de los mensajes o de los papeles o dispositivos de los que sus señorías se valen para el correcto desempeño de su labor. De hecho, incluso menciona de pasada las posibles responsabilidades penales que pudiera haber, dejándolo al margen. (Otra cosa que no se entiende del Dictamen es que se aluda al artículo publicado en un medio de comunicación por un abogado concreto y encima en un sentido contrario a sus propias conclusiones, pero esa es otra cuestión).
"La publicidad del debate no supone, en ningún caso, que los medios de prensa puedan acompañar al desarrollo de la sesión pegados a la actividad del parlamentario, de tal modo que el diputado pueda ser grabado o fotografiado cuando lo grabado o fotografiado es un texto escrito indispensable y privado, unas notas tomadas para contestar otra intervención o un contenido que le llega por un mensaje de texto."
Es más, si tuviesen constancia de que todo lo que pasa por sus manos puede ser objeto de la mirada registradora de un fotógrafo ellos mismo se retrotraerían para disponer de esos elementos en el ejercicio de su labor. Teniendo en cuenta que no estaban en la calle o en otro espacio público y abierto.

Cierto es que, en ocasiones, los informadores que cubren las sesiones de otras cámaras legislativas han puesto de manifiesto el mal uso que de los medios informáticos hacen sus señorías, pero ello no es óbice para que deba captarse cualquier cosa que aparezca en las pantallas de esto.

Dicho lo anterior, hay que ponerlo en relación con otro hecho importante para sus señorías en atención a la importancia que prestan a sus comunicaciones y a su intimidad en el desarrollo de su labor.

Hubo cierta polémica, a mi juicio plenamente justificada, por la licitación informática para el Congreso de los diputados, que en un pliego de condiciones claramente favorable para un producto o empresa concreta (copiando y pegando las especificaciones de un producto) debe entregar a sus señorías un Iphone y un Ipad.

Más allá de otras consideraciones, sus señorías parecen obviar que estos productos, en su última versión del sistema operativo incluyen la funcionalidad denominada "Icloud" o almacenamiento en la nube, mediante la cual los documentos en los que estén trabajando se almacenan en los servidores del proveedor con unas condiciones que le garantizan el acceso en todo momento.

Al parecer la única preocupación de quienes han decidido adquirir tales dispositivos ha sido el modelo o funcionalidades de Hardware y/o estéticas.

¿cuales son los informes jurídicos que analizan el contenido de los contratos de prestación de servicios con el proveedor?

Decía el informe sobre los fotógrafos que:
"No parece razonable exigir de los Parlamentarios una obsesiva conducta de cuidado en el manejo de sus medios técnicos."
Es cierto, una conducta obsesiva no, pero sí al menos informada, puesto que ya no se adquiere un simple terminal telefónico, sino un dispositivo que envía todo lo que registra a los servidores de una empresa estadounidense.

¿Van a tener alguna consideración con la documentación que los diputados miembros de la Comisión de Secretos oficiales manejen? ¿No podrán esos diputados tener acceso a estos dispositivos? ¿Van los servicios informáticos de la cámara a deshabilitar estas funcionalidades? ¿Podrán alterar ese bloqueo los diputados?

Algunos diputados que se han manifestado a favor del software libre, pero han manifestado que usarán los dispositivos proporcionados, ¿porqué no elevan una consulta de este tipo a los servicios jurídicos para que informen de la adecuación de los contratos de servicio a la legislación nacional?

Como se ve, el problema no es que los diputados se preocupen de la intimidad y su derecho al secreto de las comunicaciones, en este caso plenamente justificado, sino que lo hagan desde una perspectiva puramente tradicional o analógica o sólo cuando a ellos les molesta, pero cuando el "beneficio" (estético o funcional) es superior a esa molestia entonces todo es admisible.

martes, 20 de diciembre de 2011

Comentario sobre la sentencia del Caso Pablo Soto

Lo primero que me gustaría señalar es que una sentencia que ha tardado en ponerse dos años y medio debería hacernos reflexionar sobre la situación de la justicia en España y lo que supone para todas las partes, especialmente el demandado, que se encuentra con una situación que se alarga en el tiempo con una incertidumbre personal elevada.

Desconozco los entresijos del juzgado concreto (según el Hecho sexto el anterior magistrado se "jubiló" dejando pendiente la sentencia), pero es demasiado tiempo, a pesar de la complejidad que tenía el propio asunto (como señalé en esta entrada sobre la celebración de la vista). Complejidad que sobre todo venía condicionada por la cuantía solicitada, a todas luces exagerada (y más si consideramos los criterios de cálculo empleados).

La sentencia viene a resolver una serie de cuestiones:
  • En primer lugar la existencia o no de vulneración de la propiedad intelectual y la responsabilidad del desarrollador por el uso que los usuarios hacen de  una aplicación, en concreto en relación a lo que comparten y, además, la legitimación pasiva de Pablo Soto por esa conducta.
  • Una acción de competencia desleal
  • La mala fe o necesidad de incorporar un sistema de filtrado de contenidos
  • Y la posible responsabilidad extracontractual.
Respecto del primero de los puntos, en concreto en lo relativo a la falta de legitimación pasiva de Pablo Soto se argumentaba que no era él personalmente quien debía responder por lo que hacían empresas en las que él participaba y que demandándole a él junto con las empresas se estaba rompiendo el principio de la responsabilidad personal. Sin embargo de la lectura de la sentencia no queda clara la solución que alcanza su señoría, ya que termina el párrafo con:
"[...] debiendo no obstante ser analizada la legitimación al ser cuestión ligada al fondo del procedimiento, una cevz valorada la prueba en el procedimiento y de distinta responsabilidad de las partes."
Pero nada más se contiene, teniendo en cuenta que al decretarse con posterioridad que no hay actividad infractora no se responde a esta cuestión. Como sea, no es algo que vaya a justificar el recurso de la demandante puesto que es algo que sólo hubiese perjudicado a la defensa.

Para su señoría es muy claro que los demandados no "copian, almacenan o difunden obra intelectual alguna, sino que esta es una actividad de los usuarios en sus propios discos duros y [...]sin intermediación de las demandadas."

Para apoyar esta idea, su señoría se apoya en la sentencia de primera instancia del caso "elrincondejesus" y la de la Audiencia Provincial de Barcelona en el caso "indice-web" considerando que sólo hay infracción de la propiedad intelectual en la realización de las conductas descritas en la ley, pero no es infracción el mero hecho de facilitar la conducta.

Supongo que a este punto tratarán de asirse los demandantes en su recurso, teniendo en cuenta que la Audiencia Provincial de Barcelona modificó la sentencia de "elrincondejesus".

Pero es tan evidente que quien crea una herramienta, y no la publicita como un medio para lesionar los derechos de terceros, no puede ser responsable del uso que estos terceros hagan de ella que sorprende estar discutiendo esto a estas alturas. 

Lo cierto es que esa idea nace, a mi juicio, de una lectura parcial del caso Grokster, en la que se ha señalado en muchas ocasiones que se condena la creación de un programa P2P, pero lo que se establece en la sentencia es la responsabilidad por la forma en que se publicitaba dicha herramienta.
El ejemplo que uso siempre es que no es lo mismo vender una escopeta diciendo que es la mejor para la caza deportiva que diciendo que es la mejor para matar al vecino. Esa publicidad hace que cambie mi situación con respecto al producto. Lo mismo puede decirse de los programas informáticos.

En definitiva, el juez falla según las pruebas y el sentido común.

Sentado el punto más importante, la no responsabilidad del programador por el uso de la herramienta por terceros y la no vulneración de la propiedad intelectual por las demandadas, se analiza si hay competencia desleal contra las discográficas.

Este punto es resuelto con la consideración de que, siendo las aplicaciones neutras, y no proporcionándose los archivos no existe imitación alguna que pueda reputarse compentencia desleal. Y tampoco las demandantes crear programas P2P o comercializan esas aplicaciones, por lo que no se estima la acción.

Respecto de la mala fe y la omisión de un sistema de filtrado en los programas, al dejar la gestión de derecho de los archivos en el sistema propio de windows  (WMA) y que no existe base de datos que permita getionar las obras en base al filtrado por lo que sería imposible tal sistema y no exigible, y más al no existir incitación a la infracción a los usuarios.

Y finalmente se rechaza la aplicación del régimen de la responsabilidad extracontractual del artículo 1903 del Código Civil, puesto que las demandadas no tienen una relación de control o dependencia con los usuarios de los sistemas, y esta acción, aunque no expresamente ejercitada en la demanda pero si presente en varias consideraciones, tampoco podría estimarse.

Por lo tanto, no se estima ninguna pretensión de la demanda, procediéndose además a la condena en costas de quienes demandaron.


En definitiva, una buena noticia que pone sentido común a algo que en otros sectores parece evidente y que aporta un nuevo fallo a las tesis sobre los actos que son vulneración de la propiedad intelectual o no, siendo estos los que dice la LPI y no los que diga un reglamento o una interpretación de un órgano administrativo.

Esta sentencia debería poner fin a esta historia, pero es previsible el recurso.

Esta resolución cierra nuestro caso Grokster particular, aunque en un sentido diferente, precisamente porque la acción de los demandados aquí era otra, no porque allí se condenase a la aplicación. Mucha culpa de este proceso tiene, a mi juicio, una lectura errónea de aquella sentencia y en la génesis de este asunto, habida cuenta de algunas de las demandantes, la situación y formas de hacer en los Estados Unidos.

jueves, 8 de diciembre de 2011

Responsabilidad penal e IQ Carrier


Por supuesto la empresa responsable del software ha negado que esto sea así, pero el vídeo mostrado por el investigador demuestra en 17 minutos como realmente este software hace cosas que sus responsables niegan.

Ahora se anuncia la interposición de una demanda, a buen seguro millonaria, contra las empresas que han hecho uso de este software y que se pasan la "patata caliente" entre ellas. Algunas de ellas, como Apple, han anunciado que en las actualizaciones de IOS 5 no se incluirá ya este software. Por su parte Google ha anunciado que los teléfonos que se han desarrollado directamente bajo su supervisión no incorporaban este software, pero otras empresas que han incorporado Android sí, como HTC.

El hecho de que, una vez descubierto el software, las empresas renuncien a su uso no justifica que su conducta sea apropiada.

De hecho, tenían que ser conscientes de lo que ese software hacía en sus sistemas y de las implicaciones de privacidad que la recopilación de datos efectuada suponía, ya que o bien lo instalaban directamente en los equipos o debían autorizarlo.

Este escándalo, a pesar de que en España no lo parezca habida cuenta de la poca repercusión en los medios, supone una grave intromisión en nuestros derechos como ciudadanos.

Es habitual en las cláusulas que firmamos cuando contratamos servicios de telefonía o de comunicaciones el que aceptemos, y en ocasiones que no nos opongamos, a que se traten varios de nuestros datos, entre otros los de tráfico.
Pero la base de esta aceptación está no sólo en el consentimiento informado (que sepamos y entendamos cual es el contenido de la aceptación) sino también que el tratamiento de los datos sea proporcional a los fines declarados.

En este caso, la recopilación masiva de datos y mensajes no puede quedar amparada por la razón de "mejorar la experiencia de usuario".

Las autoridades europeas, entiendo que también la Agencia Española de Protección de Datos, están investigando un asunto que es de la máxima gravedad.

Y ojo, que no estaríamos sólo ante una mera sanción administrativa, sino que sería razonable plantearse si la conducta de esta empresa y de aquellas a las que presta servicio, no es subsumible en el tipo penal del artículo 197.2, que dice:
Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
Cierto que falta el requisito del perjuicio de tercero que es exigible para que prospere la acción penal, pero existiendo el resto de elementos, al menos a priori, no sería descabellada alguna investigación por parte de la Fiscalía, ahora que cuenta con una sección específica para la criminalidad infomática.

Como se ve ha existido una apropiación y utilización de datos de carácter personal y ello basta para que existan indicios iniciales de un delito, además cometido en masa, puesto que se hablar de más de 140 millones de dispositivos comprometidos en todo el mundo, con lo que será fácil que afecte a algunos miles en nuestro país.

Este escándalo pone en evidencia la necesidad de que reflexionemos sobre el software y la importancia de poder analizar su funcionamiento. Recordemos que este descubrimiento ha sido en parte posible gracias al uso de sistemas que permiten analizar lo que sucede en ellos.

Por eso, y porque así lo ordena la Constitución Española en su artículo 18.4, debemos exigir un mayor control sobre el software que se pone al servicio de los ciudadanos, especialmente cuando el software afecta a derechos fundamentales como el secreto de las comunicaciones o la intimidad personal.

Veremos como se desarrolla este asunto y espero que estos asuntos acaben ayudando a la configuración de una mayor concienciación respecto del uso de software auditable o, preferiblemente, de software libre.

Los delitos contra la propiedad intelectual y el reglamento de la Ley Sinde

El diario El País publicó el texto del reglamento de desarrollo (pdf) de la disposición 43º (conocida como Ley Sinde).

Hay muchas cosas susceptibles de ser comentadas sobre el reglamento, que teóricamente será aprobado en estos términos, ya sea por este gobierno o por el nuevo ejecutivo.

Respecto de la aprobación por un gobierno en funciones ya expresé mi opinión sobre los problemas que podría plantear. Al parecer igual opinión se sostiene desde el Ministerio de Justicia, desaconsejando su aprobación por un gobierno en funciones.

También resulta interesante que, después de la larga tramitación parlamentaria y de haber señalado por activa y por pasiva que la ley no cambiaba la consideración jurídica del enlace, sea en el reglamento donde se pretenda ir más allá del contenido de la ley e incluir en su objeto la actividad de las webs de enlaces. Algo que fue denunciado por el Consejo General del Poder Judicial en su informe (pg 39-40) (pdf). Esto no viene, a mi juicio, sino a confirmar la pésima técnica legislativa desarrollada en este asunto, ya que producirá que se recurra el mismo por vulneración del principio de jerarquía normativa.

Como fuere, al margen de estos y otros muchos aspectos, es interesante recordar que el objeto de la ley es dar una vía rápida contra quienes vulneran los derechos de propiedad intelectual. Por ello se ha puesto en acento en crear un procedimiento ágil, que en pocos días termine con la lesión.

Ahora bien en la mayoría de los casos que se pretenden perseguir sucede que la conducta descrita como sancionable por la ley es exactamente la misma que configura el tipo penal, por lo que antes de cualquier acción administrativa por parte de la Sección Segunda se deberá dar traslado del expediente al juzgado de lo penal que corresponda.
El propio reglamento hace esta consideración:
Artículo 13.3: La Sección Segunda llevará a cabo sus funciones respecto de los casos de vulneración de los derechos de propiedad intelectual, por el responsable de un servicio de la sociedad de la información, siempre que dicho responsable, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial al titular de tales derechos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo VII.
Por su parte, el Código Penal fija como delitos contra la propiedad intelectual:
1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
Como se ve el catálogo de infracciones consiste básicamente en las mismas conductas, la lesión de los derechos de explotación y además la lesión del derecho moral de autoría.
El propio reglamento señala que cuando se tenga conocimiento se deberá de hechos que revistan la apariencia de delito se deberá denunciar por parte de los miembros de la comisión:
Artículo 13.4 Cuando con ocasión del análisis y valoración de las solicitudes que se presentan ante la Sección Segunda por quienes consideren que se han vulnerado sus derechos de propiedad intelectual o los de sus representados, se tuviera noticias de hechos que pudieran ser constitutivos de delito público, se estará a los dispuesto en el artículo 262 de la LECrim sobre la obligación de denunciar.
Puede darse la circunstancia de que el propio denunciado ante la Sección Segunda inste a esta a que dé parte al Juzgado de Instrucción competente con el fin de alargar los plazos y sustraer al procedimiento de la Sección Segunda su caso.

Además, una vez en el juzgado de instrucción (del orden penal) entran en juego las reglas de la prejudicialidad penal, esto es, que hasta que no se determine por el juez penal cuales son los hechos concretos no se puede continuar con el procedimiento administrativo ya que una resolución de un órgano administrativo no puede contradecir una declaración de hechos probados de un juez penal.

Sólo quedarán al margen de este conflicto entre código penal y Ley Sinde aquellos actos que no se señalan como hechos delictivos, como ciertas lesiones de los derechos morales, siempre que haya ánimo de lucro y perjuicio al titular.

Así, por ejemplo, una lesión del derecho al respeto a la integridad de la obra podría ser objeto del procedimiento de la Sección Segunda, porque alguien haya transformado una obra o en supuestos de derechos de explotación como el de transformación que no se incluye en el tipo penal. Pensemos por ejemplo en el caso de traducciones de libros del inglés al español o en las traducciones de los diálogos de series para subtítulos.

Como se puede apreciar, los supuestos en los que la medida propuesta tendrán cierta efectividad son reducidos, lo que no hace sino redundar en el absurdo de toda esta regulación.

miércoles, 7 de diciembre de 2011

Vodafone cobra el canon digital a personas jurídicas, a pesar de ir contra el TJUE


Como dice la sentencia, la Orden Ministerial PRE/1780/2008 fue declarada nula de pleno derecho, y por lo tanto, sacada de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta anulación ha supuesto que se vuelva al marco transitorio que se fijó en la reforma de 2006, por lo que hay tarifas que se han rebajado, otras aumentado, y hay dispositivos que vuelven a no estar gravados con el canon.

Además de esta sentencia se ha confirmado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las personas jurídicas no pagan esta compensación.

Este es el marco legal actual, sin ningún tipo de discusión.

Pues bien, he aquí que si una empresa quiere comprar un móvil en la tienda de Vodafone, tras finalizar el proceso, con lo que nos encontramos es con que al final, en el precio se incluyen 1,10 euros en concepto de canon digital, con mención expresa de la orden anulada.

Por lo tanto, se supone que Vodafone está cobrando una cantidad que supongo las entidades de gestión no le van a reclamar, o si se lo hacen Vodafone no tiene ninguna obligación de abonar.

Esto, como digo, sucede si se quiere comprar un móvil en la tienda para personas jurídicas (que siempre han estado exentas de todo canon).

Pero es que en la tienda para particulares al tratar de comprar un móvil no he localizado que se informe de la existencia de este pago*, por lo que debo presumir que a estos no se les cobra. Lo cual es correcto, pero resulta todavía más indignante que se cobre a quienes nunca se debió cobrar (la ley nunca permitió cobrar a personas jurídicas) y se aplique bien a quienes alguna vez tuvieron obligación de pagar (la orden ministerial estuvo un tiempo vigente).

Supongo que se trata de un error, y alguno dirá que la cuantía es ínfima, pero es dinero que legalmente no corresponde cobrar y no es correcto que se cobre.

[en las tiendas de orange y de movistar no he visto que se cobre por este concepto, sólo en Vodafone]

*Actualización: y también a las personas físicas, gracias a Ruben Vázquez Romero por la información.