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viernes, 28 de junio de 2013

Hay delito en retuitear la conversación del Camargagate

Ya comenté en su momento que, efectivamente, podría haber delito en retuitear el mensaje enviado por otro usuario.

A raíz de la filtración de una conversación grabada en un restaurante entre Alicia Sánchez Camacho y otra persona, se discute si la publicidad que se da a la grabación por medio de la difusión, tanto de partes del mensaje como del lugar en el que puede escucharse la misma (en youtube mismamente), mediante tuits pudiera ser constitutiva de delito.

Como dije en su momento, no todos los delitos tienen como conducta típica (es decir la acción descrita en la norma penal) la difusión o propagación del hecho, por lo que darle difusión a una información o a un contenido no puede considerarse como delito.

La premisa siempre es que uno no es el autor del contenido ilegal o de la puesta a disposición en internet y que se limita a retuitear el mensaje, de lo contrario el delito no sería por el retuit sino por la conducta propiamente dicha.
La revelación de secretos, regulada en el artículo 197 tiene elementos donde podría encajarse la situación producida por la filtración de las conversaciones que dan origen a este escándalo.

Lo primero es que en el artículo 197.4 se establece que:
"Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores."
"Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior."
  Y los números anteriores son:
Art. 197.1: "El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro [...] utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses."
Art. 197.2: "Las mismas penas [...] al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados  [...]"
Art 197.3 "El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o programas informáticos[...]"
La cuestión relevante es qué debemos entender por difundir en este contexto y si alcanza a la primera difusión de la grabación original o  también al mayor alcance que se le da por el retuiteo.

Tal y como dije, puesto en relación con el artículo 30 del CP, se incluiría el retuit.

Con todo esto podemos apreciar que el retuiteo entraría en la categoría del párrafo segundo del artículo 197.4, teniendo en cuenta que la conducta tiene como condición que quien difunde no es quien ha participado en la escucha o apoderamiento de los datos. Además es requisito que quien retuitea conozca el origen ilícito del contenido.

En el caso de las escuchas existen elementos del artículo 197.1 (si realmente alguien ajeno a la conversación ha grabado la misma) estando el problema en el conocimiento del origen ilícito para poder imputar un delito a quien retuitee.

Si bien es conocido que la Señora Sánchez Camacho obtuvo un pronunciamiento judicial para evitar, precisamente, que se divulgasen las conversaciones siendo esto publicado por varios medios de comunicación.

Por lo tanto, creo  que pueden darse los requisitos para hablar de la existencia de un delito por darle difusión a la revelación mediante un retuit









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