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jueves, 6 de febrero de 2014

Caso Meristation, más cerca de la moderación obligatoria para los administradores de foros

El pasado 7 de enero el Tribunal Supremo dictó una sentencia (pdf), otra más, en relación a la responsabilidad de un sitio web por los contenidos de terceros. En este caso se trataba de resolver el recurso planteado por la empresa que gestionaba el foro de "Meristation" frente a la sentencia de la AP de Barcelona de 29 de noviembre de 2010 (pdf).

La sentencia consolida (jurisprudencia) el régimen de conocimiento efectivo que ha venido entendiendo en otros procedimientos anteriores y que, en la práctica, nos lleva muy cerca de una obligación de supervisión.

Es curioso como precisamente la AP de Madrid en el caso Youtube-Telecinco se manifiesta contra esa obligación general y sin embargo, en cuestiones de derecho al honor, se está convirtiendo en la regla habitual.

Evidentemente no se señala así expresamente, pero sí que dice:
"Porque quedó probado que, si bien no podía filtrar a priori la información que a través de sus foros de internet se incorporaba, contaba en su página web con sistemas de control, detección o moderación de su contenido así como que, en el caso de autos, no funcionaron o no se activaron correctamente, pues no se ha cuestionado que las opiniones y manifestaciones de los usuarios atentaban claramente contra el honor del demandante y que el foro en cuestión estaba siendo víctima de un ataque "troll", de manera que debió reaccionar frente al mismo y prohibir el acceso a la página, así mediante una expulsión de usuario, etc., nada de lo cual hizo, pese a ser conocedora de la información difundida a través de los foros, como declaró en el acto de la vista su representante y así lo recogió la sentencia de primera instancia [...]"
En este caso, Meristation reconoció que había moderadores y supo de los comentarios, así que parece más difícil ser responsabilizado si no se dispone de ningún medio de control, lo que puede resultar paradójico.

Además, según se dijo en la AP de Barcelona:
"la parte demandada pudo "razonablemente" conocer el hilo de las conversaciones de los usuarios, ya no sólo por el largo período en que se han producido, sino por el consistente número de respuestas obtenidas."
Insisto, en términos de defensa puede resultar mejor decir que no se sabía nada y cuando llega un requerimiento retirar el contenido.

Así mismo, estamos ante otro asunto en el que no se cuestiona el contenido lesivo de los comentarios, seguramente porque los autores de los mismos no han tenido ninguna intervención en el proceso.

El Supremo dice, ante alegaciones de falta de legitimación pasiva, que:
"Además la entidad demandada tenía medios para identificar y localizar al autor de las opiniones adoptando las medidas pertinentes al respecto."
Lo  que en la práctica no siempre es posible, puesto que puede saber el nombre de usuario y una IP, pero en temas civiles ya se sabe que con esto no basta para llegar a la persona real que hizo el comentario, por lo que esa afirmación es, al menos, cuestionable.

Pero lo más preocupante de esta sentencia, y de la de la AP de Barcelona, es que no indican cual es la norma que justifica la indemnización.

Se limitan a constatar que hubo conocimiento efectivo de los mensajes lesivos, pero esta es una regla de exención de responsabilidad, no de atribución.

Así, si los mensajes son lesivos, lo que dice la Ley Organica 1/1982 es que será una intromisión ilegítima, artículo 7:
"7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación."
Pero el sitio web no es quien imputa los hechos sino el comentarista por lo que la conducta lesiva no cabe atribuírsele al responsable del sitio web. Y la Audiencia Provincial de Barcelona dice que no es aplicable la Ley de Prensa, entonces, ¿cual es el fundamento de la condena?

Tampoco el Supremo incide en este aspecto, puesto que no hay invocación de norma por la que el foro haga suyos los comentarios. Ni tan siquiera la responsabilidad extracontractual del Código Civil.

Falta, a mi juicio, motivación sobre ese aspecto que resulta esencial para atribuir la responsabilidad al foro.

Y esto muy común en los procedimientos, el que los tribunales se limiten a comprobar si se dan las condiciones o no de la exención pero no se determine el fundamento último de esta.

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