Contacto

Para consultas jurídicas "david @ 451.legal"

jueves, 13 de febrero de 2014

¿Como afecta la sentencia Svensson a las webs de enlaces? Abriendo la vía a la responsabilidad directa por los enlaces

Por fin el TJUE ha dictado la sentencia en el caso Svensson, en la que estaba en cuestión, entre otras cosas, si el acto de enlazar constituía comunicación pública o no. Y además, si los estados podían hacer uso de la facultad de ampliar el catálogo de lo que se considera comunicación pública.

Si quieren ver un resumen de las cuestiones planteadas en este caso y la respuesta, Andy Ramos y Roberto Yanguas lo explican muy bien en sus blogs.

Ahora bien, es interesante plantearse los efectos prácticos que esta sentencia pueda desplegar en España, sobre todo en relación a webs de enlaces, que son la actividad más cuestionada y afectada por las reformas legales que se anuncian.

En primer lugar hay que señalar que la conclusión de la sentencia, la solución que da a la cuestión prejudicial planteada (son 3 pero quedan agrupadas) es que:
"El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no constituye un acto de comunicación al público, a efectos de dicha disposición, la presentación en una página de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra página de Internet."
La STJUE señala que no basta con la puesta a disposición para que entre el supuesto en el concepto de comunicación pública, si no que es requisito, además, que esta acción:
"se dirija a un público nuevo, a saber, un público que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial al público"

Y aquí es donde está la clave en relación a las webs de enlaces, partiendo de la base de considerar sólo aquellas en las que son usuarios los que proveen los enlaces a archivos alojados en servidores de terceras personas.

Recordemos que en el supuesto enjuiciado es la propia web la que recopila los enlaces. Esto viene muy bien para sitios como Google News en los que las herramientas del servicio elaboran las noticias. O incluso para sitios esepcíficos como 1000informes.com

Pero la web de enlaces es, en principio, ajena a la comunicación pública que en su caso desarrollaría el usuario que indica el enlace al contenido presente en otro sitio, puesto que no tiene una obligación general de vigilancia.

En ese sentido una web como meneame, por ejemplo, es igual en su funcionamiento.

Los usuarios remiten enlaces a sitios de terceros sin que los administradores del sitio deban comprobar que el contenido enlazado cumple el requisito de ese público nuevo que marca la sentencia.

A mi juicio, el principal cambio que provoca esta sentencia es de orden procesal o de legitimación. Me explico.

Si hay un requerimiento de retirada por parte del titular de derechos, con esta sentencia, se podrá considerar infractor directo al sitio web que simplemente contiene los enlaces, por lo que las medidas a adoptar contra el sitio son mayores que las de un mero intermediario, que es como se había considerado hasta ahora.

Es decir, se abriría la acción directa contra cualquier web, suba la web o un tercero el enlace, si se recibe una solicitud de retirada que indique que ese contenido está siendo accedido por  más público del originariamente pensado por el titular de derechos y no se retira el mismo.

Hay que tener en cuenta que nuestra jurisprudencia ya ha considerado conocimiento efectivo el mero requerimiento del titular de derechos, por lo que se salta así la exención de responsabilidad de la LSSICE.

Con esta sentencia y esta interpretación, la reforma de la LPI y del Código Penal en relación a las webs de enlaces carece de sentido, puesto que enlazar en esas circunstancias entraría en la comunicación pública del artículo 20 y por lo tanto no sería necesario definir nuevas conductas como contrarias a la propiedad intelectual, que es lo que se pretende.

En definitiva, una sentencia que facilita la defensa procesal de los titulares de derechos, que podrán pedir la infracción directa de la web que aloja el enlace.

No hay comentarios:

Publicar un comentario