jueves, 23 de mayo de 2013

El Código Gallardón para terminar con los chips para consolas (y otros efectos secundarios)

La modificación del Código Penal que propone Gallardón estrecha el cerco contra los chips para consolas, incluso la mera tenencia sería delito, pero puede tener efectos muy negativos incluso en el software libre.

Siguiendo con el anterior post sobre las novedades que plantea el anteproyecto de reforma del Código Penal en materia de delitos contra la propiedad intelectual, como comenté, no sólo las páginas de enlaces son las grandes perjudicadas (si atendemos a que su actividad pasa de estar despenalizada a constituir un delito) también los importadores y distribuidores de chips para consolas verán su actividad perseguida con nuevas armas.

"Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo."
Los jueces de lo penal, que cuando el tipo penal es claro no se apartan mucho de su literal, han venido estableciendo en reiteradas resoluciones que, en la medida en que los chips admiten otras muchas funcionalidades, no puede constituir un delito por no cumplirse ese requisito de estar "específicamente" destinado.

Por ejemplo, el Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo de 28 de diciembre de 2012:
"Habida cuenta de que no obran en autos elementos que acrediten la especifidad técnica de los dispositivos como elemento del tipo del art. 270.3 del Código Penal, procede el sobreseimiento."
Esto ha hecho que existan múltiples tiendas y negocios de este tipo de dispositivos que extienden las funcionalidades de las consolas como por ejemplo servir para navegar por internet, usar emuladores de otros dispositivos, y también, por supuesto jugar a juegos de la propia consola saltándose las medidas de restricción de los juegos de la compañía.

Con el fin de evitar estas resoluciones la solución era clara, cambiar el tipo penal de tal forma que el requisito de la especificidad se sustituyese por otro.

Así, en la propuesta que ha elaborado el gobierno (pdf) podemos ver que se le da al artículo, que ocuparía el apartado 4, una redacción diferente, en concreto:
"Será castigado también con una pena de prisión de seis meses a tres años quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo"
Como se ve, ya no es necesario el destino específico si no que la clave es que facilite la supresión, sin permiso, o la neutralización de cualquier tipo de dispositivo. Ello implica incluso el software, es decir, cualquier DRM está protegido penalmente.

Esto no casaría bien con el principio de ultima ratio del derecho penal, puesto que estos sistemas ya están protegidos suficentemente por la Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 160.

Vemos, al igual que en el caso de las webs de enlaces, como se opta por la represión por la vía más fuerte, la penal, a pesar de existir soluciones jurídicas suficientes en el resto del ordenamiento, en particular en la vía civil.

El problema no afecta sólo a los chips para consolas, el problema será también para los desarrolladores de software que buscan la interoperabilidad entre sistemas para lo que en ocasiones es necesario saltarse ciertas medidas de protección.

¿Y qué pasaría con sistemas como UEFI y la carga de sistemas operativos que no cuenten con los permisos para instalarse? En este momento el problema parece resuelto, pero y si los fabricantes no quieren permitir que se instale cierto software, ¿es legítimo que decidan qué se puede y que no instalar en algo que he comprado yo?

¿Puede un fabricante de hardware impedirme instalar un sistema operativo, vía firmware, en mi equipo? ¿Tiene sentido que eso sea delito?

Aquí está en juego la libertad para usar un hardware que se ha comprado y pagado para cualquier propósito o sólo para lo que la empresa vendedora quiere.

Esta redacción propuesta genera toda una serie de problemas para los desarrolladores de software que deberían plantearse antes de su aprobación, en la que parece que sólo se ha escuchado a una parte de la industria de los videojuegos, pero cuyos efectos pueden sentirse en especial en el mundo del software libre.

Recordemos el caso de DeCSS para poder ver DVD en Linux...

martes, 21 de mayo de 2013

Notas curiosas de la Sentencia del Supremo en el caso contra Google por enlazar noticias

El Tribunal Supremo ha dado a conocer la Sentencia 144/2013 (pdf) por la que se absuelve al buscador de una demanda contra el derecho al honor de un periodista. Era el caso Graciano-Palomo contra Google.

El Supremo analiza algunas de la cuestiones para la aplicación de la exención de responsabilidad a intermediarios del artículo 17, es decir de los prestadores de servicios de enlaces frente a la denunciada intromisión ilegítima en el honor del demandante por la difusión que se hacía por el buscador al indexar noticias que relacionaban al periodista con la operación "Malaya".

El compañero Jorge Campanillas ha hecho un interesante comentario de la sentencia, al que poco más puedo añadir.

Sí que hay algunas peculiaridades que lo hacen interesante, empezando porque el demandante dirige su acción contra el buscador y también contra el que era presidente de la compañía Eric Schmidt en el momento de interponerse la demanda.

El dirigirse contra el presidente de la compañía se justificaba por la aplicación del artículo 65 de la Ley de Prensa. Esta norma establece la responsabilidad solidaria, entre otros, del editor del medio:
"La responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos, no punibles, será exigible a los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores de impresos extranjeros, con carácter solidario."
Frente a esto Google alegó que había falta de legitimación pasiva respecto del presidente y de la propia Google Inc. puesto que no pueden equipararse a un editor de publicaciones la actividad que desarrolla.

Para el juzgado de 1ª Instancia de Madrid que vio el asunto estaba claro que no era una cuestión contra
"los autores de los artículos que el demandante considera ilícitos sino contra Google puesto que al entrar en la página de la que es titular y buscar con términos "graciano palomo" aparecen directamente los artículos de contenido lesivo, permitiendo y facilitando la difusión de los mismos. Pues bien, debe examinarse la responsabilidad de Google Inc. como facilitadora o intermediaria de una información que la parte actora considera que atenta contra su honor".
El juzgado de instancia recuperó la sentencia de la AP de Madrid de 10 de diciembre de 2005 para entender que 
"[...] el prestador de servicios no es equiparable al editor porque es un mero distribuidor de la información. En este caso, y como se ha puesto de manifiesto Google se limita a proporcionar enlaces a páginas web, por lo que no participa en ningún caso en la elaboración de la información incluida en las páginas web cuyos enlaces incluye en los resultados de la búsqueda ni el director ejecutivo interviene en la redacción de las noticias incluidas en los resultados de las búsquedas ni en la selección de los contenidos a los que se remiten los enlaces."
Por lo tanto no hay margen de responsabilidad solidaria que explorar por esa vía, confirmando la

Otra cuestión interesante es que el demandante dice que a Google no le es de aplicación la LSSICE porque no tiene su domicilio en España. Esta alegación se rechaza porque:
"[...] el artículo 2.2 de la LSSI declara que resulta de aplicación la citada Ley cuando la sociedad, aunque no tenga su domicilio en España, opera mediante establecimiento permanente en España entendiendo que existe establecimiento permanente cuando disponga en España, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad. En este caso, según resulta incluso de la documentación aportada por la actora para facilitar el emplazamiento de la demandada, se deduce que si bien Google Inc. no tiene el domicilio social en España, sino en California (Estados Unidos) opera en España mediante una oficina permanente de ventas sita en la Torre Picasso, Plaza Pablo Ruiz Picasso planta 26, de Madrid (lugar en el que se hizo el emplazamiento) y además actúa en España mediante una entidad filial, Google Spain S.L. cuyo único socio fundador es Google Inc. teniendo su domicilio social en Barcelona."
La Audiencia Provincial de Madrid confirmó la existencia que Google Inc opera en España mediante establecimiento permanente.

Google combatió el emplazamiento realizado mediante varios escritos afirmando en todo momento que no tenía un establecimiento permanente en España. Esto es muy importante, pues como se ha señalado en varias ocasiones es uno de los caballos de batalla del buscador para que no le sean de aplicación las normas españolas y europeas a su actividad, en concreto la Ley Orgánica de Protección de Datos.

Esto no es lo mismo que en el Caso Alfaques, y que haya un pronunciamiento contradictorio, es que allí se demandó a Google Spain y no a Google Inc.

El Tribunal Supremo mantiene que Google Inc. tiene una oficina de ventas en España y por lo tanto le es de aplicación la LSSICE, para las exclusiones de responsabilidad;
"[...] la aplicación de la LSSICE al caso es correcta al constar acreditado en el procedimiento que la demandada Google Inc. dispone conforme al artículo 2 de la LSSICE de una oficina de ventas en España, según su propia información corporativa disponible, concepto que ha de encuadrarse en el supuesto de domicilio fuera de España, pero con disponibilidad de «forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad."
Sin embargo, que esto sea así no debe afectar a la aplicabilidad de la LOPD a Google ya que el ámbito de aplicación de esta norma se define por el artículo 2.1.c):
"Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito."
Que Google tenga una oficina de ventas en España no significa que trate datos con medios situados aquí, si bien si debería servir para la aplicación del resto del ordenamiento.

Para las cuestiones sobre el fondo del fallo y el conocimiento efectivo recomiendo, nuevamente, leer el post de Jorge Campanillas.

Decir únicamente que el administrador de un sitio web se convierte, como ya era evidente con el resto de sentencias del Tribunal Supremo que se han ido conociendo, en una especie de juzgador cuando se produzca una solicitud de retirada por parte del interesado.

Y no siempre el administrador de la web está en disposición de valorar si procede retirar o no el contenido.

lunes, 20 de mayo de 2013

La propuesta de Código Penal de Gallardón y la criminalización del enlace


El pdf en cuestión está disponible aquí (pdf).

Las novedades respecto de anteriores versiones del anteproyecto son significativas en particular en lo que a los delitos contra la propiedad intelectual se refiere.

Los principales afectados por esta reforma, como señalaba Carlos Sánchez Almeida, son las webs de enlaces y los distribuidores de chips para consolas, pero también las empresas de alojamientos de contenidos se ven muy afectadas.

Se puede hablar de webs de enlaces, pero lo cierto es que por como se plantea la reforma se puede hablar del mero hecho de enlazar.

El artículo 270.2 parece pensado para este tipo de webs. Así será pena de prisión para quien, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie distribuya o comercialice al por meno, facilite el acceso o comunique públicamente, sin autorización, todo o parte de una obra...

La clave es el concepto de facilitar el acceso. ¿Qué es eso? ¿Enlazar es facilitar el acceso? 

Los asuntos penales contra estas webs siempre fallaban en que la descripción del tipo incluía las conductas de reproducir, comunicar públicamente y distribuir y eso nunca lo hace una web de enlaces, por lo tanto no se les condenaba en lo penal.

Ahora, por esta vía se abre la posibilidad de considerar que lo que hacen es facilitar el acceso a la obra sin permiso del autor y por lo tanto, en cierta forma se criminaliza el enlace.

Vean que en esta categoría entra el enlazar simplemente.

Pero, si esto ya parece suficiente, no... hay más y peor, mucho peor.

El artículo 271, que se ocupa de los tipos agravados (conductas con más pena por concurrir ciertas circunstancias) incluye en su apartado segundo una descripción bastante similar a la que se da en la Ley Lassalle para tratar de cerrar las webs de enlaces.
"La misma pena se impondrá, siempre que concurra alguna de las circunstancias expresadas en el párrafo anterior (gran perjuicio, etc.), a quien, con ánimo de obtener un beneficio directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, preste de forma no ocasional un servicio de referenciación de contenidos en Internet que facilite la localización activa y sistemática de contenidos objeto de propiedad intelectual o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios del servicio."

Ahí lo tienen, claramente expresado. Esto, por sí puede dejar en nada la no obligación de vigilancia de los contenidos, puesto que es indiferente el origen de las obras.

¿Y esto no es lo mismo que hace Youtube, por ejemplo?

En este caso la pena es de hasta 6 años de prisión, por lo que entramos en el terreno de los delitos graves y por lo tanto podemos obtener sin ningún problema todo tipo de pruebas, como la identificación de la IP en aplicación de la Ley 25/2007 de Conservación de Datos.

Esta reforma tal y como está planteada deja en nada a la Ley Lassalle, puesto que la conducta y el destinatario es lo mismo, y se debe aplicar el principio de prejudicialidad penal, así, en tanto no se resuelva el caso penal no podría tramitarse el expediente administrativo.

Igualmente se admite que el juez pueda ordenar la retirada de los conteniodos e incluso el bloqueo del acceso o la interrupción del servicio cuando se difundan en exclusiva o preponderantemente los contenidos. Es decir, en situaciones ocasionales, tipo youtube, retirar el contenido y en el caso de webs de enlaces "tradicionales" interrupción del servicio.

Por lo tanto, si tenemos dos conductas aparentemente dirigidas a personas diferentes (270.2 y 271 CP) es porque se prevé su aplicación en dos ámbitos diferentes, es decir, no sólo a las webs de enlaces "tradicionales" si no también a cualquier web que en algún momento pueda "facilitar" el acceso a una obra sin permiso del autor.

En definitiva, que el acto de enlazar, como pedía la industria, se criminaliza.

viernes, 26 de abril de 2013

¿Puedo espiar a mis hijos? ¿Es legal? ¿Qué medios electrónicos puedo usar?

Es una pregunta frecuente en conversaciones con familiares y amigos, ¿tienen los padres derecho a espiar a sus hijos?

Son cada vez más las aplicaciones informáticas y otros medios que se pueden instalar en los ordenadores y móviles que se usan con la finalidad de saber lo que hacen y tener un control sobre ellos.

Realmente son aplicaciones tipo keylogger, de recopilación de urls, de geolocalización, etc.

Lo curioso de la pregunta es que lo suelen plantear quienes de jóvenes más se rebelaban contra el control paterno, generalmente con el argumento de que "esos eran otros tiempos". Claro. Y que sabían lo que hacían fuera de casa...

La cuestión es sencilla pero polémica, sobre todo para los padres, que no terminan de aceptarla.

Los niños, y menores de edad en general, son titulares de derechos desde el nacimiento. Así lo reconoce el Código Civil, artículo 30:
"La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida [...]"
Y desde ese momento son titulares de derechos, entre otros los conocidos como derechos personalísimos. Otra cuestión es que como son menores no tienen capacidad de obrar y esta debe ser suplida por los padres o tutores.

Por lo tanto, los menores tienen derecho a la intimidad en toda la extensión posible del artículo 18 de la Constitución.
Así, además se garantiza en la LO 1/1996 de protección jurídica del menor, vía artículo 4:
"1. Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones.

5. Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros."
Pero por otro lado, y este es el punto de discusión, los padres como titulares de la patria potestad deben ejercerla (art. 154 Código Civil)
"La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.
Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:
  1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
  2. Representarlos y administrar sus bienes."
Así los padres deben velar por ellos, educarlos y procurarles una formación integral, y para poder desarrollar eso, ¿hasta donde pueden inmiscuirse en la vida del hijo?

Podemos ver varios ámbitos, en función del tipo de vigilancia o control:

- Sistemas de filtrado de contenidos:
 
A mi juicio, sería legítima la instalación de sistemas de filtrado de contenidos, pues como reconoce el artículo 5 de la LO 1/1996:
"1. Los menores tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su desarrollo.

2. Los padres o tutores y los poderes públicos velarán porque la información que reciban los menores sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales."
Y ello a pesar de que el propio artículo 2 de la LO 1/1996 establece que:
"Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva."
Así tiene sentido limitar su acceso a ciertos contenidos de la red en base a los principios expuestos, con el fin de velar por los derechos reconocidos, al igual que se vigila el acceso a materiales fuera de internet de contenido pornográfico o violento.

- Sistemas de geolocalización:

Son aplicaciones que usando los datos de GPS del teléfono, por ejemplo, indican en un momento dado la posición en un mapa o envían alertas a los padres.


Lo mismo puede decirse de las aplicaciones de localización, si bien la afectación de la intimidad puede ser mayor que en el caso anterior, en la medida en que por ser actos de mera localización no supongan una injerencia también en el secreto de las comunicaciones.

En cualquier caso, entiendo que sería previo el conocimiento del menor a la instalación por parte de los padres, con el fin de que conozca su existencia, además de la posibilidad de deshabilitarlo.

- Revisión de urls de navegación:

Una de las principales fuentes de información puede ser la revisión de las urls visitadas en el historial del navegador. Incluso el autocompletar de la barra de búsqueda de Google puede dar una idea de los sitios y la información visitada.

Entiendo que los padres sí podrían revisar el historial de navegación siempre que se haga desde un perfil de usuario abierto y sin contraseña. Es decir, que el menor use un usuario compartido con los padres, etc.

Si el acceso al historial implica uso de otros medios, tipo acceso desde cuenta de administrador, etc., a mi juicio no se vería justificado y constituiría una vulneración de la intimidad.

- Keyloggers, sistemas interpuestos, logs en el router, etc.:

Estos sistemas, por lo general, no son comunicados al menor en su instalación por lo que su empleo será sin el conocimiento del menor.

El menor debería saber, como mínimo que existe la voluntad de emplear estos medios, para al menos salvar una posible afectación a la intimidad. Pero, si se admite esto, se daría la paradoja de que se le ponen a su disposición unos medios que no puede emplear como herramienta para su relación con los demás sin renunciar a su intimidad.

No es como el caso de los trabajadores. Los menores en principio sólo tienen acceso a los equipos que sus padres les proporcionan, por lo que entiendo que la solución pasa por la total ilicitud de los mismos.

Los padres no pueden instalar estos sistemas en los equipos que proporcionan a los menores.

Acceso a perfiles en redes sociales:

Evidentemente si el menor difunde su propia información en internet no habría afectación a su intimidad porque el padre pueda acceder al perfil de la red social cuando esta sea abierta o esté así configurada.

El Tribunal Supremo, por ejemplo (pdf), ha admitido el derecho del padre a grabar la imagen de los hijos menores (y de la mujer) con cámaras cuando no se invade la intimidad, por ejemplo poniendo cámaras en el exterior porque 
"[...] el concepto de intimidad personal [...], compuesto por datos y actividades que conforman la particular vida existencial de cada persona y autoriza a preservarla de las injerencias extrañas, salvo que medie autorización libremente practicada, en cuyo supuesto el circulo se abre y la intimidad se comunica, y como es lógico no es la misma para todos, ya que cada persona tiene su propia intimidad, que actúa como privacidad en exclusiva, a la que acompaña la condición de ser excluyente pormandato constitucional"
"El supuesto enjuiciado, la captación de la imagen de la recurrente en la forma y lugar dichos, no implica invasión alguna a la intimidad de la misma, no constituye injerencia en ese ámbito reservado e intimo de la persona, por lo que es ajustada a derecho la sentencia recurrida al desestimar la pretensión actora."
Es decir, en el espacio público, virtual o real, no hay injerencia en la intimidad si la finalidad es legítima.

Si la red es cerrada, no accesible desde una url a usuarios no registrados, los padres no deberían poder acceder a la misma. Excepto que el menor lo admita, bien cediendo sus propias claves, bien admitiendo a los padres en el círculo en el que comparte.

Tampoco sería legal, como de hecho sucede, hacerse pasar por otro menor para ser incluido en el círculo en el que el hijo comparte sus contenidos, pues de esa forma se estaría violentando igualmente sus derechos como persona.

Conclusión:

Los menores tienen derecho, reconocido en la constitución y en las leyes, a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, por lo tanto sólo en el caso de que no se lesionen estos derechos pueden emplearse medios de control por parte de los padres.

Muchas de las aplicaciones que se venden y promocionan se hacen con un fin que puede parecer bienintencionado, pero realmente suponen prácticas ilícitas

Teniendo en cuenta estas cuestiones, es evidente que los padres no pueden intervenir las comunicaciones del menor o invadir su intimidad empleando estos medios pues el menor es objeto de protección.

Y esta obligación de protección alcanza especialmente a los Fiscales de menores por lo que alguna medida deberían tomar ante los anuncios de este tipo de aplicaciones en relación al uso propuesto.

martes, 23 de abril de 2013

El supremo da un paso más en la obligación de vigilancia de los comentarios: caso Ramoncín contra eleconomista.es

Cada vez se van concretando más por parte de los Tribunales la posición de responsabilidad que adopta quien pone una web en la que se permiten los comentarios y la publicación de contenidos por parte de terceros.

En este caso el Tribunal Supremo (pdf) mantiene una interpretación de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSICE) coherente con el resto de pronunciamientos que viene haciendo sobre estas cuestiones.

El compañero Jorge Campanillas ha escrito un análisis de la sentencia y de los antecedentes de la misma, con especial mención a la sentencia del caso "alasbarricadas" (pdf) que también comenté en su momento desde una perspectiva práctica.

En resumen, en este caso se pusieron unos comentarios a una noticia que ninguna de las partes discutió que fuesen lesivos para el demandante. Se pueden imaginar, una web, Ramoncín...

La cuestión es que antes de interponer la demanda el demandante remitió un burofax al sitio web solicitándole la retirada de los contenidos, pero dicho burofax no fue recogido por los responsables del sitio. (Nota: Hay que recoger siempre los burofax)

Este burofax tampoco identificaba individualmente los comentarios lesivos, si no que hacía una mención genérica a los mismos, pero el Tribunal entiende que estos tenían relevancia, por su contenido descalificador, suficiente para poder ser detectados.

Y aquí hay un cambio, que puede parecer pequeño pero es muy relevante, puesto que hasta ahora se exigía que el requerimiento tuviese una identificación exacta del contenido considerado lesivo, pero para el Tribunal Supremo:

"[...] cuyas connotaciones despectivas y peyorativas para el demandante no podían pasarle inadvertidas, pese a que del contenido del burofax no se desprendiera qué comentarios eran los que se consideraban ofensivos y procurar de este modo la pronta retirada de aquellos que manifiesta e inequívocamente aparecían como gravemente injuriosos o incitadores a la violencia."
Es decir, si es evidente el contenido lesivo de los mismos de la mera lectura, bastará la indicación de la existencia de lesión.

Esto, a mi juicio, supone un exceso en la medida en que obliga a leer todo y a interpretar qué es o no lesivo para el denunciante, poniendo sobre el responsable del sitio web una carga adicional, puesto que ya no sólo tiene que valorar aquello de lo que se le informa si no la totalidad de los comentarios, cuando quien está en mejor posición para valorar si algo le lesiona es el titular del derecho ofendido.



Pero no solo eso, si no que además añade otra carga, y bastante peligrosa, para la libertad de expresión en la red, puesto que señala que si permites comentarios de terceros tienes un especial deber de control y vigilancia.
"No puede pasar inadvertido el papel desempeñado por el titular de la página que no solo alberga un contenido externo, sino que genera la posibilidad realizar comentarios, incorporándolos a la noticia y permite que se consideren como elemento de valoración de la misma"
Es decir se penaliza a quien permite comentarios con una obligación extra de velar por la corrección de los mismos. Haya o no moderación de comentarios, como en el caso "canariasahora".

En definitiva, que cada vez vemos como los tribunales hacen una interpretación tendente a una mayor exigencia de obligaciones y responsabilidades a los sitios web, sobre todo por la vía del análisis y enjuiciamiento de los comentarios de terceros y la impresión que estos pueden hacer en el demandante, colocándolos en una posición muy difícil.

Los tiempos no mejoran...